Cuando se piensa en la renuncia de la actual presidenta, lo primero que nos preguntamos es ¿qué viene después? Frente a este escenario, la Constitución, en su artículo 115, establece un mandato al presidente del Congreso, quien asume las funciones presidenciales, para que convoque de inmediato a elecciones. Sin embargo, dichas elecciones mencionadas por la Constitución ¿son solo presidenciales o también incluye el recorte del periodo regular de los congresistas?

Si nos hacemos esta pregunta es porque la Constitución en este extremo tiene una “ambigüedad sintáctica” ya que existe la posibilidad de darle dos significados distintos e incompatibles a la palabra elecciones dentro del enunciado. Es decir, puede comprenderse como “elecciones solo presidenciales” o “elecciones generales”, las cuales también incluyen al Parlamento.

Por la “textura abierta” de la Constitución esta tiende a generar distintas perspectivas sobre sus alcances, como la que ha defendido en este mismo espacio el Dr. Hubert Wieland con su aporte al debate titulado “El adelanto de elecciones en la Constitución de 1993”, donde asume una postura distinta a la que plantearé.

Reconociendo que la discrepancia constructiva es esencial para la democracia, considero que existen argumentos robustos, en el marco de un Estado Constitucional, que me permiten concluir que, en caso exista una renuncia de la presidenta, las elecciones que se convoquen de forma inmediata deben ser generales y no tan solo presidenciales. Las razones que justifican lo dicho, son las siguientes:

Principio democrático y de equilibrio entre poderes

El balance y separación de poderes tiene como principal objetivo que el presidente tenga un contrapeso político y, por ende, un control constante. Esto justifica el pluralismo y la oposición dentro del Parlamento. Nuestra forma de gobierno, que por su diseño es cambiante en función al número de congresistas que tenga el oficialismo o la oposición, ha evidenciado que un presidente sin un respaldo parlamentario mínimo es un presidente vacado o completamente desligado de su programa político inicial a cambio de la condicionada supervivencia en el poder.

De tal modo, la experiencia de nuestra historia republicana muestra que los deberes del Estado reconocidos en el artículo 44 de la Constitución se vuelven impracticables en tanto el partido oficialista no tenga una representación significativa en el Parlamento (no necesariamente mayoritaria), lo cual genera una profunda ingobernabilidad o, en su defecto, se desnaturaliza completamente la preferencia electoral por la cual la ciudadanía optó en las urnas, contraviniendo el principio democrático.

En esa línea, cabe resaltar que la concentración del poder en una persona es una clara vulneración a los contrapesos políticos que contempla la Constitución, pero también el habilitar la existencia de oposiciones exacerbadas que producen mayorías parlamentarias tiránicas o titiriteras, lo cual trae consigo un gobierno parlamentario. Esto quiere decir que tanto el poder acumulado del gobierno como el del Congreso opositor genera una contravención al equilibrio entre poderes y entrampa al país en un caos político, social e institucional.

Por ese motivo, advirtiendo la existencia sistemática de una oposición de disenso obstaculizador y el rol que cumplen los partidos políticos a partir de un sistema multipartidario y fraccionado, cobra especial relevancia constitucional la simultaneidad de las elecciones presidenciales y congresales (a lo que se le denomina elecciones generales conjuntas).

Ello, toda vez que se encuentra constatado que existe una influencia directa de la votación presidencial sobre la parlamentaria, lo cual garantiza una representación que genere las condiciones mínimas para la gobernabilidad democrática, el equilibrio entre poderes y la puesta en práctica de los deberes constitucionales del Estado.

Esta estrecha conexión e interdependencia del principio fundamental de equilibrio entre poderes y la simultaneidad en las elecciones, muestra que la disposición del artículo 20 de la Ley Orgánica de Elecciones que indica : “Las Elecciones para Congresistas se realizan conjuntamente con las elecciones para Presidente y Vicepresidentes de la República” es una norma que forma parte del bloque de constitucionalidad y, por ende, debe servir como uno de los parámetros interpretativos para comprender los alcances del artículo 115 de la Constitución que se encuentra en análisis.

Por tanto, desde una interpretación unitaria de la Constitución, que toma con primordial relevancia a los principios fundamentales del Estado, el bloque de constitucionalidad y la previsión de las consecuencias, concluyo que el artículo 115 alude a elecciones generales y no solo presidenciales ya que con esto último incurriríamos en una vulneración muy grave al equilibrio entre poderes.

Función Integradora de la Constitución

Por la naturaleza fundamental, viva y política de la Constitución, esta debe ser interpretada no solo a partir de los criterios clásicos (literal, sistemático por ubicación, histórico, etc.), sino prioritariamente por principios tales como el de la unidad de la Constitución, que exige analizar el texto de forma conjunta y valorando sus principios fundamentales; y, el de la función integradora que, en palabras del Tribunal Constitucional, exige que “el producto de la interpretación sólo podrá ser considerado como válido en la medida que contribuya a integrar, pacificar y ordenar las relaciones de los poderes públicos entre sí y las de éstos con la sociedad”.

Lo expresado busca evidenciar que en el derecho constitucional no es suficiente argumentar que estas elecciones solo deben ser presidenciales en tanto el artículo 115 de la Constitución se encuentra ubicado en su Capítulo IV que lleva como título “Poder Ejecutivo” o que esto es así toda vez que algunos congresistas lo han interpretado de esa forma en los debates parlamentarios del año 2000, a propósito de una ley de desarrollo constitucional (Diario de Debates de la Ley Nº 27375). Lo mismo ocurre si queremos salir de la ambigüedad a partir de evaluar si la palabra se encuentra redactada en singular o en plural, ya que el texto no clarifica de forma consistente la duda constitucional.

Si bien los métodos de interpretación literal, histórico y por ubicación pueden servir de referencia para interpretar el artículo 115 de la Constitución, resulta necesario, por la naturaleza de la norma fundamental en general y por la disposición que estamos analizando en particular que nos concentremos en darle una lectura al texto en virtud al principio interpretativo de función integradora de tal forma que el resultado hermenéutico perfile la pacificación en nuestro país y el orden entre el Congreso y el Poder Ejecutivo y que esto, a su vez, tenga un impacto en la unión de los peruanos.

A partir de lo dicho y siendo conscientes que “la interpretación de la Constitución no debe perder nunca de vista la realidad política” corresponde analizar el actual contexto del Perú. Sobre el particular, existe un consenso en la ciudadanía que la principal demanda de las manifestaciones sociales es, por un motivo u otro, el recorte del periodo parlamentario y presidencial. No en vano el 71% de peruanos ve que la salida a la crisis política inmediata es “que se vayan todos”; es decir, que la presidenta renuncie y con esto que se cambien a los 130 congresistas.

Siendo que la alternativa más inmediata y con mayor respaldo ciudadano es la convocatoria a elecciones generales para pacificar al país, sería una provocación y una medida incendiaria que se interprete el artículo 115 de tal forma que el Congreso se mantenga en el poder. Esto no solo generaría una mayor crispación política la cual nos alejaría de la integración entre peruanos, sino también traería como consecuencia una alteración grave al sistema electoral, toda vez que nos expondríamos a tener a un presidente sin representación parlamentaria, lo cual incide negativamente en los contrapesos fundamentales como se detalló previamente.

Por tanto, en atención al principio de la función integradora que tiene la Constitución es indispensable que el artículo 115 se interprete en aquel sentido que viabilice una válvula de escape democrática frente a la crisis social, política y económica en la que nos encontramos, algo que sería imposible si es que el Parlamento se mantiene ante una eventual renuncia de la presidenta.

Análisis de las reglas constitucionales

Siguiendo con la interpretación unitaria y sistemática de la Constitución debemos de no solo concentrarnos en los principios, sino también en las reglas. Al respecto, el artículo 134 de la Constitución afirma que el presidente puede disolver el Congreso “si este ha censurado o negado la confianza a dos Consejos de Ministros” para lo cual se convoca a “elecciones para un nuevo Congreso”.

Esto muestra que la Constitución determina expresamente qué tipos de elecciones se llevan a cabo en aquellos casos en los que se rompe con la simultaneidad electoral, cosa que no ocurre con el artículo 115. Además, la Constitución en su artículo 117 describe diversos tipos de elecciones: “presidenciales, parlamentarias, regionales o municipales”, también el 118 se refiere a las “elecciones para presidente y para representantes a Congreso”, pero en ninguno de los 206 artículos de la Constitución se utiliza la expresión “elecciones generales”.

De lo dicho se puede desprender que toda aquella elección a la que se refiere la Constitución, dentro de la que se encuentra el artículo 115, son generales y cualquier otro tipo de elección que rompa con la simultaneidad es precisada en la Constitución de forma expresa tal y como ocurre en el artículo 134 de la Constitución donde se menciona que se debe convocar a elecciones congresales.

En ese sentido, si hubiese existido la voluntad de que las elecciones mencionadas en el artículo 115 sean complementarias y solo presidenciales, se habría escrito en esos términos y no de forma general o abierta como se redactó. Sin embargo, es evidente que esta lectura conjunta de los artículos 115, 117, 118 y 134 no termina siendo del todo clarificadora y puede prestarse a criterios arbitrarios en función de la posición que se busque defender, pero para estos casos debe tomarse en cuenta a los principios de interpretación previamente desarrollados y que el texto constitucional también se comprende a la luz del contexto.

Por otro lado, es necesario contrastar el artículo 115 de la Constitución con el extremo del artículo 134 que indica lo siguiente “Los congresistas son elegidos por 5 años (…) no hay otra forma [que no sea la disolución del Congreso] de revocatoria del mandato parlamentario”; y, con el artículo 95 que expresa que “el mandato legislativo es irrenunciable”.

Estos artículos hacen referencia a una protección especial que tienen los congresistas en atención a las funciones de fiscalización y control político que cumplen. Sin embargo, este derecho de los parlamentarios aplica para los contextos de normalidad constitucional y cobran relevancia ante restricciones injustificadas que limiten el ejercicio de sus labores.

Esto busca advertir que no se debe tomar de forma taxativa lo indicado en el artículo 134 cuando se dice que “no hay otra forma de revocar el mandato parlamentario” toda vez que podríamos llegar al absurdo de no contemplar las siguientes razones objetivas reguladas en el artículo 25 del Reglamento del Congreso: (i) muerte; (ii) enfermedad o accidente que lo inhabilite de manera permanente para el ejercicio de sus funciones; (iii) inhabilitación o destitución por un juicio político; o, (iv) que haya sido condenado mediante sentencia firme a pena privativa de la libertad.

Por tanto, no tiene mayor fundamento constitucional que se afirme que como el artículo 134 dice que solo se le puede revocar a los congresistas en caso de disolución del Parlamento, dicha institución no pueda ser pasible a un recorte de mandato como consecuencia de unas elecciones generales en el marco del artículo 115.

Resulta evidente que estas elecciones no se fundamentarían en razones arbitrarias para restringir los derechos parlamentarios, ni mucho menos nos encontraríamos en un contexto de normalidad constitucional pues ante una renuncia de Dina Boluarte se habilitaría un escenario de vacío de poder en el gobierno para lo cual el presidente del Congreso tendría que asumir las funciones presidenciales y convocar elecciones generales de forma inmediata.

Reflexiones finales

A partir de una interpretación constitucional, la ambigüedad contemplada en el artículo 115 de la Constitución ha quedado esclarecida y por ende se puede responder a la pregunta inicial que motivó el presente artículo de la siguiente forma: son elecciones generales y no solo presidenciales.

Lo dicho, a su vez, nos permite concluir que no resulta necesario una modificación constitucional que agregue la palabra “generales” toda vez que esto se puede inferir de los principios de interpretación constitucional y del mismo núcleo duro de la Constitución.

No obstante, si existe el impulso parlamentario para hacer la precisión textual claramente nos encontraríamos dentro de lo constitucionalmente posible, pero no en el marco de lo constitucionalmente necesario o urgente.

Finalmente, es importante reconocer el aporte al debate del Dr. Hubert Wieland que ha presentado en su artículo argumentos bastante persuasivos, lo cuales me motivaron a presentar un punto de vista diferente en el marco de esta “sociedad abierta de los intérpretes” a la que tanto alude el profesor alemán Peter Hëberle.